Toledo, 31 de enero de 2017
Señor:
JHONNY ALBERTO MARIN MUÑETON Alcalde
Municipio de Toledo, Antioquia.
Señora:
ISABEL CRISTINA DUQUE PINO
Inspectora de polcia de Toledo
Señor:
Walter Alveiro Gomez Gil
Personero municipal deToledo.
Señores:
ANLA
Señores:
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior
Señores:
Defensoria del Pueblo Regional Antioquia
Delegada para los derechos colectivos y del ambiente.
Asunto: Debido proceso, derecho a la contradicción, obligación de protección y respeto de los derechos humanos en desalojos forzosos por parte de la administración de Toledo.
Cordial saludo.
Antecedentes:
Señor:
JHONNY ALBERTO MARIN MUÑETON Alcalde
Municipio de Toledo, Antioquia.
Señora:
ISABEL CRISTINA DUQUE PINO
Inspectora de polcia de Toledo
Señor:
Walter Alveiro Gomez Gil
Personero municipal deToledo.
Señores:
ANLA
Señores:
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior
Señores:
Defensoria del Pueblo Regional Antioquia
Delegada para los derechos colectivos y del ambiente.
Asunto: Debido proceso, derecho a la contradicción, obligación de protección y respeto de los derechos humanos en desalojos forzosos por parte de la administración de Toledo.
Cordial saludo.
Antecedentes:
-
El Movimiento Ríos Vivos ha denunciado en múltiples ocasiones la violación de
derechos humanos que implican los procedimientos policivos a los que se han visto
sometidas las comunidades afectadas por Hidroituango, principalmente en razón de
ser comunidades vulnerables víctimas de la violencia y por el no acatamiento de los
protocolos internacionales para desalojos forzosos.
-
Esta situación fue puesta en conocimiento del la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos CIDH en Washington D. C. el 27 de octubre de 2014 en la que
el Movimiento Ríos Vivos advirtió sobre los desplazamientos forzosos generados
por represas en Colombia y especialmente por Hidroituango. https://www.youtube.com/watch?v=j70U4_m9pb8 Link de la mencionada audiencia.
-
Fruto de estas denuncias y protestas por estos procedimientos se realizó con tres
ministerios una reunión en la que se realizaron algunos acuerdos al respecto, uno
de ellos una audiencia publica en el Senado de la República para tratar el tema que
se adelanto el pasado 18 de noviembre de 2016. Se envió argumentación jurídica
que sustenta la necesidad de que previo a un desalojo se den garantías de
protección de los derechos de los afectados por todas las autoridades competentes
y el Estado en general, esta fue realizada para avanzar en los diálogos que sostiene
el Movimiento Ríos Vivos con estos ministerios para tratar este tema y hace un
recorrido por la jurisprudencia nacional e internacional, el documento se adjunta a la
presente comunicación.
-
Estas denuncias también se han realizado ante la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales ANLA quien expide el AUTO 2161 de 2015 que contempla medidas
especificas en relación a los desalojos forzosos y establece obligaciones para la
empresa EPM cuando los solicite ante la autoridad municipal. En la actualidad se
solicitó por parte del Movimiento Ríos Vivos el informe técnico de seguimiento al
cumplimento de estas medidas, la ANLA respondió que se encuentra en tramite del
mismo. Es evidente para el caso de la Arenera que la empresa no ha dado
cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ANLA.
-
Adicionalmente el Senador Alberto Castilla envió comunicación a la ANLA en
relación a este tema y la ANLA dio traslado a las personerías municipales de cada
uno de los municipios afectados por Hidroituango. Hasta el momento la personería
deToledo no ha dado respuesta a este traslado. Se envió a los correos electrónicos
antes citados.
-
En reunión con el alcalde de Toledo al inicio de su administración, en la que se
contó con la presencia de la Inspectora de Policia ISABEL CRISTINA DUQUE PINO
se expresaron las preocupaciones por este tipo de situaciones y la respuesta del
señor alcalde fue que cuando se presentara una solicitud de este tipo se
conversaría al respecto. No obstante se dejo claro que la administración debía
responder los bienes de barequeros que la anterior admisnitación hurto y que hasta
ahora no se sabe de los mismos. Así mismo se hizo énfasis en la necesidad de que
este tipo de procedimientos respetaran los derechos humanos y se hablo de los
principios básicos internacionalmente aceptados para este tipo de procedimientos y
la citación de vulnerabilidad manifiesta de la mayoría de barequeros y barequeras
del Cañón del Cauca.
- ElríoCauca,comotodoslosríostieneorillasfluctuantes,porelinviernoelríosubió debido al riesgo que esto implica para proteger la vida los cambuches los suben un poco en relación a la orilla.
-
La totalidad de las personas que se encuentran en la Playa La Arenera fueron
desalojadas el 27 de marzo de 2015 de este mismo sector, muchas también fueron
desalojadas el 30 de mayo de 2011 del sector Capitán del municipio de Briceño
Antioquia.
-
EnsutotalidadlaspersonasqueseencuentranenlaPlayaLaArenerasonvíctimas
del conflicto armado en Colombia, por tanto son personas vulnerables y de especial
protección constitucional.
Hechos:
1. Somos afectados por Hidroituango y por este desalojo anunciado, integrantes del Movimiento Ríos Vivos quienes presentamos el siguiente recurso las siguientes personas: Gregorio de Jesus Chavarría Loaiza identificado con c.c. 3.572.810; Rudy Estela Posada Mazo identificado con c.c 32.557.643; Rosa Adela Mazo de Posada con c.c 21.990.129; Nelson Antonio Romañana Lenis con c.c. 8.803. 444. Además hemos enviado múltiples derechos de petición a la empresa siempre con la misma respuesta que no hemos sido afectados de ninguna manera por Hidrotiuango.
-
En diferentes ocasiones han visitado la playa y las riveras del río, tanto vigilantes
como funcionarios de la administración de Toledo. Nosotros explicamos que la
rivera de los ríos y los ríos en si mismos tienen una zona de retiro de 30 metros que
no es propiedad de nadie sino del Estado por lo tanto no es posible que sea
propiedad de la Empresa EPM. Además hemos señalado que el barequeo es legal y
que no somos invasores de ningún predio por lo tanto que un desalojo no tiene
sentido en esta zona.
-
En ninguna de estas visitas realizaron medición de la distancia de la orilla del río
hasta los ranchos que tenemos, que son tres muy cerca del río que ya se pasaron y
otros tres un poco mas retirados del mismo por el riesgo de la creciente.
-
Los afectados por la resolución 437 del 12 de diciembre de 2016 hemos estado en
diferentes momentos en esta misma playa, es decir que nos vamos y después
volvemos. No es nuestro sitio permanente por tanto no es una ocupación.
-
Es evidente el abuso de poder que se presenta pues tanto la inspectora de policía
como el alcalde de Toledo se niegan a sus obligaciones de protección y a un dialogo
previo a expedir la citada resolución
6. Los funcionarios en ningún momento expresaron que se trataba de una inspección
ocular.
Hechos derivados de la argumentación expuesta en la Resolución 437 del 12 de diciembre de 2016
i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio;
ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y
iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.
Hechos derivados de la argumentación expuesta en la Resolución 437 del 12 de diciembre de 2016
-
La Ley 142 en su articulo 29 establece que este procedimiento pretende preservar
la situación que existía antes del momento de la perturbación por lo tanto esto
supone establecer la situación previa con absoluta claridad lo que no queda
planteado en la resolución objeto del presente documento. Como comunidad
cañonera sabemos que esta playa es muy reconocida en la zona y de manera
permanente hay barequeros en la misma lo que implica que un estado anterior de
la misma no es sin personas que estén desarrollando medios de subsistencia,
prueba de esto son anteriores desalojos esto es no existe elemento probatorio
alguno que pueda establecer que en la misma no ha habido barequeros y
barequeras ejerciendo su medio de vida ancestral.
-
En la citada resolución no se establece con plena exactitud los terrenos de los
cuales se argumenta la presunta perturbación, pues se señalan los números de
registro sin que ello represente identificación alguna para barequeros y barequeras
que tendrían que tener en sus manos el certificado de libertad y tradición al que
hacen alusión, lo que no les es posible.
-
En la misma se argumenta que según estos registros estos terrenos aparecen
afectados con la declaratoria de utilidad pública lo que a todas luces, por un lado,
no cierre relación con el objeto de la resolución pues dicha afectación se presenta
para que la empresa tenga la primera opción de compra por un periodo de dos años
como lo señala la ley, y por otro lado, no tendrían porque estar afectados estos
terrenos pues esos dos años ya caducaron hace mucho tiempo.
-
Se esgrime en la resolución algunos de los artículos del llamado Código Minero
LEY 685 DE 2001 sobre el cual se interpreta por parte de la administración
municipal de manera equivocada que una de las restricciones para el ejercicio del
barequeo es precisamente la establecida en el literal e del artículo 35. Zonas de
minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de
explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se
expresan a continuación:
i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio;
ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y
iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.
De lo anterior puede observarse con toda claridad que si bien es de conocimiento
público la obra en cuestión Hidroituango, esto no implica que en todo el territorio este
desarrollando obras para la misma, la expresión “siempre y cuando” quiere decir que
para hacer uso de esta restricción requiere cumplir y probar las condiciones expuestas,
lo que no se observa en la resolución, es decir, en la Playa La Arenera y el sector en el
que se encuentran las personas afectadas no se adelanta obra alguna lo que implica
que no se cumple con el punto iii pues el ejercicio de la minería - barequeo en este
sector no esta afectados la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de
la obra o servicio. Las anteriores restricciones del literal e) claramente no aplican
puesto que el ejercicio del barequeo ante la legislación colombiana no queda duda de
que es legal, no obstante la administración de Toledo no ha avanzado en el registro de
la población barequera y pese a las insistencias del Movimiento Ríos Vivos ha hecho
caso omiso con este deber, por lo tanto dicho registro no podría argumentarse en esta
resolución pues requiere que la misma administración pruebe el cumplimiento de sus
responsabilidades al respecto. No obstante afectados por Gregorio Chavarria se
encuentran debidamente registrados en el municipio de Briceño en donde también
realiza esta actividad.
Solicitamos:
1. Se revoque la resolución 437 del 12 de diciembre de 2016 de la alcaldía de Toledo Antioquia.
-
El medio de vida del barequeo se desarrolla en las riveras del rio Cauca en el
Cañón del Cauca desde hace más de 2.400 años. La verificación de este hecho fue
realizada por el Ministerio de Cultura quien constató que es una actividad ancestral
en este territorio por tanto la prueba que justifica la permanencia en la ribera del río
es de carácter cultural, no hay asentamiento para una actividad distinta a esta y los
cultivos de haberlos son transitorios y están acorde con esta cultura. Se adjunta al
presente recurso Informe de Verificación del Minsiterio de Cultura.
-
La ANLA mediante el AUTO 2161 del 01 de junio de 2015 estableció obligaciones
generales y especificas en relación a los procedimientos de desalojos que
claramente no se han cumplido en el procedimiento objeto de este escrito.
-
La administración municipal de Toledo a pesar de reunión realizada con el
Movimiento Ríos en la que se insistió por nuestra parte mantener un dialogo
permanente que evitara conflictos con las comunidades; sólo admitió como pruebas
las aportadas por la empresa y no buscó otros medios para verificar la situación
planteada por EMP.
Solicitamos:
1. Se revoque la resolución 437 del 12 de diciembre de 2016 de la alcaldía de Toledo Antioquia.
-
Se sustente el amparo policivo en las normas de carácter superior expuestas en los
documentos adjuntos a la presente comunicación.
-
Se respeten los protocolos internacionales para que los desalojos forzosos no se
constituyan en desplazamientos forzados por el desarrollo.
-
Se respeten los derechos de la población víctimas del conflicto armado en Toledo y
demás municipios de la zona.
-
La ANLA realice una visita de verificación de la situación de estas comunidades lo
antes posible.
-
Se garanticen los derechos de las personas afectadas por este procedimiento y no
se realicen más amparos policías en Toledo hasta que no se cumplan los principios
básicos para los desplazamientos por el desarrollo.
-
Al señor personero municipal se pronuncie sobre su acompañamiento y los hechos
observados durante la diligencia objeto de la presente comunicación.
-
Se solicita la entrega del expediente completo y toda la documentación aportada
por EPM para la solicitud del amparo polcivo.
-
Se solicita los expedientes de todos y cada uno de los procedimientos policivos que
se han adelantado en el municipio de Toledo y la respuesta a comunicación enviada
por la ANLA al señor personero.
No hay comentarios:
Publicar un comentario